Tiempos Modernos

Derecho del Trabajo

El Gobierno aprobará sin acuerdo social nuevas medidas contra el paro

Apremiado por la intensa destrucción de empleo, el Gobierno ha puesto en marcha nuevas medidas «urgentes» para contenerlo. Pretendía contar con el apoyo de los agentes sociales. Recabarlo en el seno del diálogo social. Hace casi un mes les envió una propuesta con nueve medidas. Se han quedado en siete. Pero ni esa rebaja ha sido suficiente para que sindicatos y empresarios avalaran en su conjunto el nuevo paquete de iniciativas.

 

Hasta el momento, pocos resultados ha dado en esta legislatura el diálogo social. Ayer fue una prueba de que este instrumento, presentado por el Ejecutivo como uno de los principales activos de la sociedad española frente a la crisis, no pasa por su mejor momento. El paquete de medidas del Gobierno «para el mantenimiento del empleo» fue presentado en solitario por el ministro de Trabajo, Celestino Corbacho.

 

La comparecencia llegó tras una reunión de la comisión de seguimiento del diálogo social, aplazada en dos ocasiones la semana pasada por la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes (Gobierno, UGT, CC OO, CEOE y Cepyme). Entre el auditorio, junto a los periodistas, sindicatos y patronal esperando su turno para hacer declaraciones. Nada de fotos de familia.

 

No ha sido posible. Las discrepancias entre los agentes sociales son amplias. La patronal pide, casi a diario, una reforma laboral que implique la rebaja de los costes de despido y la rebaja de las cotizaciones sociales. Los sindicatos lo rechazan. Señalan que esta reclamación, «de máximos» impide acuerdos en otros aspectos.

 

Consciente de que en este escenario era difícil alcanzar acuerdos, Corbacho había advertido la semana pasada de que el tiempo se agotaba. Así que ayer Trabajo, un día antes de la presentación de los datos de paro registrado de febrero, lanzó otras siete medidas coyunturales que se suman a las más de 60 que recoge el Plan E. El viernes se tratarán en el Consejo de Ministros. Corbacho prevé que cuesten unos 1.500 millones.

 

La iniciativa más novedosa es la que permitirá a los empresarios que contraten a un parado con derecho a prestación, obtener una bonificación total de sus cuotas a la Seguridad Social con cargo al importe restante de la prestación del desempleado. El compromiso es que el contrato sea indefinido y, si se rescinde antes de que acabe el primer año, el empresario tendrá que devolver el importe bonificado.

 

También atañen al instituto público, las bonificaciones de hasta un 100% para impulsar la contratación a tiempo parcial y la posibilidad de aplazar los pagos de cuotas empresariales a la Seguridad Social para las empresas con problemas de liquidez. En cuanto a los ERE temporales, la prestación por desempleo que perciba el trabajador afectado no contará en el caso de que acabe siendo despedido, con un límite de 120 días. Cuando se produzca el despido, el contador de la prestación se pondrá a cero. Las empresas, por su parte, tendrán bonificaciones en las cotizaciones empresariales del 50% en lo correspondiente a los trabajadores afectados por el ERE por un periodo máximo de seis meses.

 

El paquete se completa con la eliminación del mes de espera sin percepción de renta alguna por parte de quien ve cómo acaba su prestación de parado y pasa a recibir un subsidio por desempleo; el compromiso de dotar de los recursos necesarios a los servicios públicos de empleo para afrontar la situación actual; y la ampliación de las líneas de liquidez del ICO a las medianas empresas.

 

«El Gobierno entiende que estas medidas han sido debatidas e irán al próximo Consejo de Ministros», afirmó Corbacho. Pero consciente de que no contaba con la aquiescencia de los agentes sociales subrayó que eran «ampliamente compartidas» y que su valoración en el acta de la reunión era «positiva».

 

No tenían la misma visión los sindicatos. Ramón Górriz, secretario de Acción Sindical de Comisiones Obreras, afirmó «reservarse su opinión» sobre el conjunto de medidas. Pero dejó clara su disconformidad con tres de ellas (las referentes a las bonificaciones en las cotizaciones sociales). «Desde las bonificaciones no se crea empleo y en algunos casos se puede producir sustitución de trabajadores», declaró. UGT no fue tan tajante, pero las ve insuficientes. «Van bien direccionadas, pero se deben perfeccionar», afirmó Toni Ferrer.

 

Por su parte, José María Lacasa, secretario general de la CEOE, ve «positivas» algunas medidas y otras «insuficientes», y calificó de «corto» el resultado final. Y volvió a reclamar reformas del mercado laboral.

 

Fuente: El Pais (3 de Marzo de 2009)

23/03/2009 Posted by | Prensa | Deja un comentario

Sin señales de mejora en el mercado laboral

Desde el otoño de 2007, los datos del paro registrado en las oficinas públicas de empleo y afiliaciones a las Seguridad Social acaparan el interés informativo todas las primeras semanas de cada mes, aunque también se publica en estas fechas un indicador menos relevante desde el punto de vista social, pero también importante, como es el Índice de Producción Industrial (IPI).

 

Después de la caída más elevada de la historia en enero (-349.521 personas), los afiliados disminuyeron en febrero en 69.132, lo que puede dar la impresión de que el mercado laboral empezaba a mejorar. Sin embargo, ello no es así, al menos en términos tendenciales, pues las dos cifras anteriores están muy afectadas por la estacionalidad. Corregidas de este efecto, la caída de enero se reduce a 182.946 y la de febrero aumenta hasta 159.405. Esta última cifra sigue siendo menor, pero teniendo en cuenta el intervalo de confianza con el que hay que considerar los resultados de los métodos de corrección de la estacionalidad y el componente irregular que siempre incorporan las series estadísticas (dientes de sierra o ruido blanco, en la jerga econométrica), puede decirse que ambas son del mismo orden de magnitud. En realidad, desde octubre pasado, los afiliados en alta a la Seguridad Social se vienen reduciendo a razón de 162.000 por mes, que equivale a un ritmo anualizado del 10% [gráfico superior izquierdo]. La tasa interanual ha pasado de -3,4% en el cuarto trimestre de 2008 a -5,2% en enero y -5,9% en febrero, cifra esta última que pudiera considerarse una buena estimación para el conjunto del primer trimestre de 2009.

 

A partir de estas cifras, y aunque la productividad por ocupado haya seguido acelerándose, tal como discutiblemente se deduce de la contabilidad nacional trimestral, puede concluirse que el PIB ha seguido cayendo en este primer trimestre a un ritmo incluso superior al del trimestre precedente, con lo que su tasa interanual podría reducirse hasta el entorno de -2,4% desde -0,7% en el trimestre anterior.

 

Aunque las variaciones mensuales de los afiliados a la Seguridad Social y las del paro registrado no son perfectamente comparables, pues, además de la distinta estacionalidad, se refieren a periodos diferentes (media de datos diarios en el primer caso y datos del último día de cada mes en el segundo), el aumento del paro en febrero en 147.142 personas en términos desestacionalizados es coherente con la caída de los afiliados comentada. En los últimos cinco meses, el paro registrado desestacionalizado aumenta a razón de 125.500 personas por mes, ritmo que, aunque se modere en los próximos (algún efecto cabe atribuir al plan de obras municipales que se inicia este mes), hace prever que antes de terminar el verano se alcancen los cuatro millones de parados. Y la tendencia seguirá al alza hasta bien entrado 2011, pudiéndose alcanzar los cinco millones. Ante este escenario, la prioridad de la política económica es aumentar el potencial de crecimiento y de creación de empleo a medio y largo plazo, con el fin de que este nivel de paro no se enquiste durante demasiados años. Eso requiere reformas valientes del mercado laboral, de los mercados de bienes y servicios y de la fiscalidad, tendentes a mejorar la productividad y competitividad de la economía española y a incentivar la inversión y la creación de empresas. No basta sólo con medidas pasivas de protección a los parados. El estado de bienestar está en peligro, ya que puede llegar un momento en el que el estado de las cuentas públicas no pueda soportarlo.

 

Otro dato relevante es el IPI de enero, que mostró la misma tónica de los meses anteriores, en los que hubo un verdadero desplome, similar por lo demás al que se observa en otras economías más industrializadas que la española, como la alemana o la japonesa. Su ritmo de caída mensual anualizado se sitúa en torno al 30% desde septiembre, aunque parece que ya ha tocado suelo.

 

Esto mismo parece deducirse de las afiliaciones a la Seguridad Social en el sector, cuyo ritmo anualizado de caída se ha estabilizado en torno al 15% desde noviembre. El problema es que, aunque la industria haya tocado fondo, puede estar en él durante meses. Éste es un sector que, además de la demanda interna, depende de la externa, y ésta también está por los suelos.

 

 

Fuente: El Pais (8 de Marzo de 2009)

 

23/03/2009 Posted by | Prensa | Deja un comentario

Sentencias (determinacion de relacion laboral)

IVÁN RECUERO MANZANO

Comentario de Sentencia del TSJ Castilla y León de 30 de marzo de 2004 (Recurso de Suplicación núm. 87/2004)

 

Resumen de los hechos:

 

La Consejería de Agricultura y Ganadería de Castilla y León contrata a un grupo de veterinarios para llevar a cabo los programas de Erradicación de Enfermedades en los Rumiantes calificando el contrato  como administrativo de servicios. El contrato tiene las siguientes características:

 

El precio de cada contrato se determina aplicando precios unitarios por acto clínico, uno sobre cabezas de ganado vacuno y otro sobre cabezas de ganado ovino-caprino, sin fijar un precio global de cada contrato, pero estableciendo un tope por año y veterinario( en 1999 se fijó en 5.500.000 pesetas; en 2000 y 2001 se fijó en 6.000.000ptas y en  2002 se fijó en 36.060€). Las liquidaciones se realizan mensualmente previa presentación de las facturas de los trabajos realizados.

 

Para poder ser contratados, a los veterinarios se les exige, entre otras condiciones, el alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia, así como dedicación exclusiva a los programas de erradicación de enfermedades de los rumiantes, siendo incompatible con otra actividad pública o privada.

 

Se impone que el trabajo se lleve a cabo por equipos formados por dos profesionales, sin que cada equipo pueda rebasar el número de actos clínicos que se fije desde los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería.

 

Los desplazamientos son a cargo de cada equipo.

 

Los productos de diagnóstico instrumental, equipos de captura de datos y material diverso son proporcionados por la Administración, teniendo que ser devueltos los no empleados a ésta una vez finalizada la prestación de servicios

 

La dirección, organización y control de los trabajos corresponden a la Administración, determinando el calendario de actuaciones, explotaciones a visitar, trabajos a realizar…

 

Resumen del proceso:

 

Todo empieza con una  Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palencia que inicia actuaciones tendentes a clarificar la relación existente entre la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y los veterinarios contratados (21 de Octubre de 2002).

 

Con fecha 10 de junio de 2003 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia demanda de oficio formulada por la parte Inspección de Trabajo y Seguridad social para solicitar que se determinara el vinculo jurídico.

 

Se interpone recurso de suplicación contra dicha sentencia, fue impugnado por el Abogado del Estado y los trabajadores afectados.

 

 

Fundamentos jurídicos:

 

Hay que destacar que en el contrato administrativo de servicios la ejecución de la actividad por parte del particular adjudicatario ha de ser independiente, como consecuencia de la propia naturaleza del vínculo, sin más limitaciones que las legalmente impuestas para el desempeño de las tareas objeto de contratación y sin que la actividad del técnico pueda prestarse dentro del círculo rector y disciplinario de la Administración, ya que en tal caso nos encontraríamos ante una prestación de servicios por cuenta ajena, ya lo sea como trabajador o como funcionario.

 

La contratación por la Junta se hacía con cada uno de los veterinarios, pese a lo cual los trabajos debían efectuarse en equipos formados por dos titulados, al tiempo que era ésta quien, a través de su Unidades Veterinarias organizaba el trabajo de visita a las distintas explotaciones, con indicación del calendario de cada actuación, las explotaciones y áreas de actuación, los trabajos a realizar, al tiempo que era quien proporcionaba el instrumental, vestuario, equipos informáticos y demás medios específicos necesarios para las tareas encomendadas, ejerciendo, de forma continuada y directa, la inspección y vigilancia del trabajo contratado, forma de prestación de servicios sin duda escasamente compaginable con la modalidad del contrato administrativo de arrendamiento de servicios, pues ésta sin duda se caracteriza por la independencia y libertad de actuación del contratado, el cual desempeña sus funciones como trabajador por cuenta propia, con facultades de autoorganización y empleando medios propios para el desempeño de su actividad.

 

Además la actuación de los veterinarios se efectuaba bajo una vigilancia ejercida por la contratante que incluía no sólo la inspección sino también la vigilancia del trabajo de quienes contraían la obligación de dedicarse en exclusiva (compromiso curioso para quien tiene como medio de vida el desempeño libre de una actividad técnica y disponen de una organización) a las tareas contratadas con la Administración.

 

Es cierto que el art. 198 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas otorgaba capacidad para celebrar contratos de servicios a los individuos que dispongan de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato, y si bien es también cierto que el control de la distribución de antígenos se ha de realizar, exclusivamente y con carácter gratuito, por los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas (ya que está prohibida la comercialización y venta de estos productos, así como su tenencia). Pero en el caso que estamos estudiando no solo se hacía entrega de antígenos sino que además se entregaba la totalidad de los medios materiales necesarios para el desempeño de los trabajos. Por lo tanto, todos los medios con los que se realiza el trabajo son propiedad de la administración sin aportar los veterinarios ningún tipo de medio personal o material.

 

Ademas tenemos que tener en cuenta que la aprobación del calendario por parte unilateral de la administración que deja nulo margen de autonomía a quien ha de realizar las actuaciones previstas en el calendario.

 

Por todo lo expuesto queda claro que se cumple sobradamente el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores: “La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.”

 

Se me ocurre que es difícil pensar que el contrato realizado pueda ser objeto realmente de controversia cuando lo único que tiene de arrendamiento de servicios es el nombre. Es probable que el objeto de la controversia no sea tanto el contrato en sí como las consecuencias que tiene el declararlo como laboral (de cara a los pagos a la Seguridad Social).

 

Finalmente el Tribunal concluye diciendo que en el campo de las relaciones contractuales, las cosas son lo que son con independencia de lo que las partes hayan hecho constar, y que los Tribunales no vienen vinculados por las calificaciones jurídicas de los contratantes y acaba citando la aplicabilidad del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores para presumir la existencia de un contrato de trabajo ya que hay un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.

 

No queda ninguna duda acerca de que la relación que une a la administración y a los veterinarios es una relación laboral y no de arrendamientos de servicios.

 

 

 

 

GONZALO FUENTE REVUELTA

a) Tenían un horario de llegada al almacén de la empresa para recoger una hoja de ruta.

b) Facturaban a la empresa una cantidad fija por unidad de obra más gastos de kilometraje.

c) Se desplazaban en sus propios vehículos y empleaban sus propias herramientas de trabajo.

d) El cobro estaba subordinado a la conformidad del cliente.

e) Tras la instalación, los actores entregaban un impreso a la empresa.

 

En 2003 El Corte Inglés decide unificar sus proveedores. Si los actores querían continuar prestando servicios, debían alcanzar un acuerdo con la empresa Igarmi S.L.

Los actores pactan con esta segunda empresa, pero consideran incumplido por ella el acuerdo y deciden cesarlo. Posteriormente mantuvieron una reunión con el responsable de El Corte Inglés.

 

a) Los actores no han facturado cantidad alguna a Igarmi, S.L.

b) Estaban en posesión de una tarjeta emitida por El Corte Inglés

c) Están dados de alta en el RETA

d) En el almacén de El Corte Inglés existe un registro en el que figuran los actores

e) Los demandantes presentaron papeleta de conciliación, sin aveniencia.

 

SOLUCIÓN JURÍDICA

 

Juzgado de lo Social:

 

No aprecia el requisito de la ajeneidad(art. 1.1 ET) puesto que, la retribución era variable en función del número de trabajos realizados y dependía de la conformidad del cliente con la instalación realizada. Además los actores aportaban los medios materiales necesarios para el desempeño de su actividad.

Tampoco aprecia dependencia (art. 1.1 E.T.) puesto que no estaban sujetos a horario y jornada y organizaban su actividad profesional, sin recibir órdenes ni directrices específicas de la demandada.

 

 

TSJ y Tribunal Supremo:

 

La ajeneidad en los frutos no ofrece dudas puesto que estos servicios prestados por los actores se ofrecían como servicios accesorios a la venta por parte de El Corte Inglés. El hecho de que la retribución sea por unidad de obra no pierde la naturaleza salarial del art. 26.1 E.T. (la existencia de una retribución fija no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo, STS 29 diciembre 1999).

En cuanto a la ajeneidad en los riesgos, los actores no asumían los riesgos del contrato existente entre el cliente y la demandada. El hecho de que el cobro se viese condicionado por la conformidad del cliente solo supone un control de la calidad del trabajo.

La ajeneidad en la prestación de servicios no se ve afectada por el hecho de que los actores utilizaran un vehículo propio y emplearan sus propias herramientas, pues el elemento predominante en la relación es el trabajo personal. Tampoco desvirtúa la ajeneidad el hecho de que los actores estén dados de alta el el RETA, ya que se trata de un dato formal que no define el carácter del vínculo y no queda probado que los actores fuesen titulares de una organización empresarial propia.

La dependencia se pone de manifiesto por la asistencia diaria al almacén a recoger la hoja de ruta y la hoja de verificación del servicio entregada a la empresa tras la finalización del mismo.

 

COMENTARIO JURÍDICO

 

En mi opinión es más acertada la decisión del TSJ que la del Juzgado de lo Social. Para determinar si se trata de una relación laboral o mercantil debe acudirse a la intencionalidad de la misma por encima de su apariencia externa.

 

En este caso, la titularidad del medio de transporte, así como el alta en el régimen de autónomos y la falta de cobro en caso de disconformidad pueden dar lugar a pensar que se trata de una relación mercantil (por falta de ajeneidad y dependencia).

 

Sin embargo, el trato entre los actores y la empresa se aproximaba más a una relación laboral, que podía apreciarse en la continuidad de los empleados en la empresa durante un largo y continuado periodo, no prestando servicios de forma autónoma a otros clientes.

Disponían de una tarjeta emitida por El Corte Inglés para su identificación y quedaban registrados en el almacén, donde se anotaban las horas de acceso y llegada. La empresa les proporcionaba la hoja de ruta y les exigía una hoja de conformidad firmada por el cliente. Todo ello, hace pensar que El Corte Inglés transmitía a sus clientes la confianza de estar recibiendo un servicio directamente de su empresa, y se encargaba de organizar y dirigir el trabajo de los sujetos (dependencia), que actuaban por cuenta ajena.

 

 

ALBERTO MORAL RUSTARAZO

 

 

Antecedentes de hecho:

Se plantea frente al Alto Tribunal, recurso de casación para la unificación de la doctrina frente a la Sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León (el cual ratifica lo que anteriormente falló el Juzgado de lo Social). Los hechos que llevaron al Juzgado de lo Social a declarar la existencia de relación laboral son los siguientes:

El demandado tenía un local arrendado donde ejercía como autónoma una actividad hostelera. Mantenía una relación more uxorio con la demandante, los cuales compartían vivienda y tenían una hija en común.la demandante acudía al bar habitualmente atendiendo a la clientela, pero sin realizar pagos a proveedores, ni disponiendo del dinero de la caja.

Se produce un cese en las actividades de la empresa a finales de febrero hasta que en mayo de 2003 el Sr Gabino (demandado), alquila otro local en el que siguen ambos realizando las actividades pasadas. Como consecuencia de la separación (octubre 2003), el Sr Gabino cambia la cerradura del local y al demandante no pudo entrar en el establecimiento. Tras esto, plantea demanda por despido, que conoció el Juzgado de lo Social de Burgos, que declaro la existencia de relación laboral. Cabe añadir, que constan como hechos probados, la ausencia de la demandante del bar por un periodo de tiempo de nueve días (septiembre 2003).

 

Fundamentos de Derecho:

Los dos puntos principales que trata la sentencia son la posible aplicación del artículo 1.1 y del artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores.

En cuanto al último de los citados preceptos, la norma establece que se excluye del concepto de relación laboral “Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción”. Las relaciones de hecho no están dentro del concepto de familiar, restringiéndose únicamente a la relación matrimonial. Para ello aplica el criterio que posee tanto el TS como el TC en materia de Seguridad Social y entiende que a los efectos de aplicación de la presunción de extralaboridad, no cabe asimilar el matrimonio con la convivencia more uxorio. Por lo tanto, no es de aplicación el artículo 1.3.e) ET al supuesto de hecho.

Sin embargo, hay que analizar si existe o no relación laboral atendiendo a los rasgos que prevé el artículo 1.1 ET (voluntariedad, retribución, dependencia y ajenidad).  Para el TS no existe los factores de ajenidad ni de dependencia, reflejado por los hechos probados: se ausentó de la cafetería durante nueve días; tras el cese de la primera empresa, no hubo reclamación por despido; los frutos del trabajo e la actora no ingresaban en el patrimonio exclusivo del demandado… Por ello, el Tribunal Supremo estima que no existe la relación laboral que declararon las sentencias anteriores.

 

Comentario:

Atendiendo a los supuestos de hecho relatados en la sentencia, la decisión del Tribunal Supremo me parece acertada.

La relación de convivencia sin matrimonio (more uxorio) no se encuentra dentro del supuesto previsto por el artículo 1.3.e) ET, para las relaciones familiares. El hecho de que no se pueda encajar en el precepto la relación entre litigantes, no lleva a declarar de forma automática que existe una relación laboral. Habrá que atender,  en todo caso, a los requisitos o rasgos que el apartado primero del artículo 1 ET exige para la existencia de una relación laboral: voluntariedad, remuneración, dependencia y ajenidad.

A la vista de los hechos probados, se observa que falta uno de los requisitos principales, la ajenidad, por lo que no existe la relación laboral que se declaro en anteriores instancias.

Sentencia del Tribunal Supremo  del  11 de marzo de 2005

SENTENCIA 227/1998 del Tribunal Constitucional sobre deslegalización

 

Se plantea en esta sentencia un recurso de inconstitucionalidad contra el art1.3 del Estatuto de los Trabajadores, porque la exclusión de la letra g. “se realiza mediante conceptos  definidos en último término por vía reglamentaria, lo que supone una  deslegalización del concepto de trabajador”.

 

El TC reconoce que el régimen jurídico de las relaciones laborales es una tarea que incumbe al legislador (debido a los arts35.2 y 149.1.7 CE). El art1.3.g establece un supuesto de exclusión, y sus requisitos se fijan en “una serie de conceptos jurídicos que recogen nociones previamente definidas en otros preceptos legales… sobre transporte”. Esta legislación referente al transporte no es legislación laboral, y por tanto no está sometida a la reserva de ley establecida en los preceptos constitucionales.  Esto está regulado por la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, y esta ley, a su vez, está completada por definiciones contenidas en un reglamento. Por ello, el TC considera que no puede hablarse de deslegalización, y en consecuencia desestima el recurso.

 

Se trata, a mi entender, de una clara deslegalización por que al fin y al cabo se está regulando por reglamento una materia que afecta de manera directa al art1.3.g del ET. El reglamento da un criterio objetivo para ver si se está o no dentro del supuesto del art1.3 ET. Este precepto, además, tiene gran importancia debido a que nos sitúa en el ámbito laboral o en el mercantil, dependiendo o no de si se cumplen las condiciones que establece.

 

 

BEATRIZ MADRIGAL SANCHEZ

Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia de 29 marzo 2007 RJ\2007\3191

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Quedan probados los siguientes hechos:

 

I.–La Universidad del País Vasco (UPV) convocó en octubre de 2002 unas Becas de Colaboración en los Tres Campus, de Apoyo Al Servicio de Orientación Universitaria 2002, cuyo objeto es fomentar y desarrollar las actividades de formación del alumnado de primer y segundo ciclo mediante la realización de labores de apoyo al SOU.

II.–El actor estudiante de la Escuela de ingenieros Industriales y Telecomunicaciones, se presentó a la convocatoria de la Beca de Colaboración y fue seleccionado desde 1-11-2002 al 31-10-2003.

IV.–Las funciones a desarrollar según la convocatoria de la BECA, consisten en: «Ser miembro del Equipo Orientador de Centro; participar en la planificación, desarrollo y evaluación de los programas de Matriculación, Acogida y Jornadas de Puertas Abiertas en su Centro; participar en la Automatrícula de la UPV/EHU; detectar necesidades de orientación académica del alumnado de su Centro y canalizarlas a través del EOC y el SOU; asumir tareas específicas que el Centro o el SOU puedan encomendarle; estar en coordinación con el SOU y el EOC; participar en los procesos de formación que el SOU organice».

VI.–La Universidad del País Vasco abonaba al actor la cantidad de 360 euros mensuales para el año 2003.

 VII.–El actor reclama el nivel retributivo 16, atribuido al personal de la UPV que realiza tareas de Auxiliar Administrativo, que asciende en el año 2003 a 22.277,85 euros anuales. Teniendo en cuenta la jornada laboral del demandante, un 57% (4 horas), la cantidad que hubiera debido percibir por el período en cuestión, julio a octubre, incluidos, sería 4.232,80 euros. El demandante percibió en ese período 1.239, 6 euros, la cantidad reclamada en la demanda es de, 4.232, 80–1.239, 6 = 2.993, 2 euros.

 

El Juzgado de los Social nº4 de Bilbao estima la demanda y condena a la UPV a abonar a D. Daniel 2.993,2 €. La UPV interpone recurso de suplicación frente a dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vaco, dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005 ( AS 2005, 2738) , en la que se desestima el recurso de suplicación. Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por  UPV el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 Las becas son en general asignaciones dinerarias o en especie «orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario» y si bien, «es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra», por lo que «no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica», hay que tener en cuenta que «estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca». De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario. La clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo es que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio.

 

En el presente caso las labores encomendadas al demandante tienen una escasa proyección formativa más allá de la que puede dar la experiencia en un puesto de trabajo de cierta cualificación, y nada de labor investigadora. Por el contrario, se trata de funciones de apoyo al Servicio de Orientación Universitaria, que se concretaban en las correspondientes a la matriculación y automatriculación de los nuevos alumnos de la Universidad. Es más que evidente, que se trata de una actividad normal y propia de una Secretaría de un Centro docente, que, de no desarrollarse por el becario, tendría que realizarse por personal laboral propio o ajeno. En esa actividad se aprecian las notas típicas de la laboralidad, pues hay ajenidad, dependencia y una onerosidad, que se manifiesta a través de la retribución.

 También, como en el caso resuelto por la señalada sentencia de la Sala de 4 de abril de 2006 ( RJ 2006, 2325) , frente a ello no cabe oponer que se trata de una beca que ha sido objeto de una convocatoria mediante un acto administrativo, lo que llevaría a apreciar la existencia de una relación de este carácter sobre la que correspondería conocer al orden Contencioso-Administrativo. Esta tesis, es rechazada “porque, a efectos de determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, lo decisivo no es la calificación que haya podido realizar la Administración en la convocatoria de la beca, sino la realidad de la prestación de servicios”

 

 

CONCLUSIONES  PERSONALES

 

Considero correcta la solución que da el TS y su argumentación, más aun si tenemos en cuenta la proliferación de esos contratos de trabajo mal retribuidos que se cubren con el velo del término “beca” que sólo sirven para que el estudiante con pocos recursos económicos obtenga una retribución casi simbólica por el desempeño de un auténtico trabajo.

Es en estos casos en los que el Derecho del Trabajo está obligado a entrar, pues hoy por hoy son los supuestos donde más se da ese fundamento que justifica la existencia de un Derecho del Trabajo distinto de las relaciones de prestación de servicios recogidas en el Código civil porque es evidente la diferencia económica de las partes que permite al ente público imponer unas condiciones desiguales e injustas al estudiante becario.

En mi opinión, las becas no formativas como la de este caso son simplemente una “huida” del Derecho del trabajo por parte de muchos centros docentes que no debe ser indiferente al legislador que debería incorporar de inmediato esta doctrina del TS.

 

 

 

ESTER JIMÉNEZ ZUINAGA

STS 14 MARZO 2006

 

Se trata de un recurso de casación para unificar la doctrina contra la Sentencia 2 de noviembre de 2004 del TSJ del País Vasco, que resolvía el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgao de lo Social num. 5 de Bilbao, de fecha 30 de diciembre de 2003.

Debe determinarse si existe relación laboral entre los demandantes y El Corte Inglés.

 

HECHOS PROBADOS

 

Los actores han prestado servicios para El Corte Inglés S.A. consistentes en la instalación de cortinas en domicilios. La prestación se ejecutaba de la siguiente forma:

 

La sentencia del Juzgado de los Social numero 2 de Palencia declaró dicha relación como laboral.

23/03/2009 Posted by | Trabajos | Deja un comentario